Ley [LGOAAC]

Articulo 8o bis

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 8o bis.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos y de la de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en el artículo , fracción III de , y deberán informar tal circunstancia a la , dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital de organizaciones y actividades auxiliares del crédito y casas de cambio, se realicen en contravención a lo dispuesto en el artículo , fracción III de , los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio, quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que contempla.

Artículo adicionado DOF

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